Difunde hoy la web del Poder Judicial una comunicación dando cuenta que la Audiencia de Badajoz condena a penas inhabilitación a los acusados en la causa por la creación y adjudicación de una plaza de coordinador de actividades de los conservatorios en la Diputación pacense-
El tribunal les condena por delitos de prevaricación administrativa y les absuelve de los delitos de nombramiento ilegal y aceptación del mismo y de tráfico de influencias. Dice así:
Comunicación Poder Judicial
" 1.-La Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Badajoz ha publicado en el día de hoy la sentencia que
resuelve el Procedimiento Abreviado nº 51/2025, que contiene el siguiente
fallo:
“Que debemos condenar y
condenamos, como autores de los siguientes delitos, a los siguientes acusados y
a las penas que se dirán:
-A Miguel Ángel Gallardo
Miranda, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de dos delitos de
prevaricación administrativa, ya definidos, correspondientes a los bloques a) y
b) del párrafo de hechos probados, a sendas penas de inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
por tiempo de nueve años.
-A Elisa Moriano Morales y a
Cristina Núñez Fernández, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales,
como autoras por cooperación necesaria de un delito de prevaricación
administrativa, ya definido, correspondiente al bloque a) del párrafo de hechos
probados, a la pena, para cada una de ellas, de inhabilitación especial para
empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de nueve años.
-A Félix González Márquez,
mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por cooperación necesaria
de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al
bloque a) del párrafo de hechos probados, a la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
por tiempo de nueve años.
-A Juana Cinta Calderón
Zazo, Mª Emilia Parejo Gala y Francisco Martos Ortiz, todos ellos mayores de
edad y sin antecedentes penales, cómo autores por cooperación necesaria de un
delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al bloque
b) del párrafo de hechos probados, a la pena, para cada uno de ellos, de
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Davis Sánchez
Pérez-Castejón, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por
cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa, ya
definido, correspondiente al bloque b) del párrafo de hechos probados, a la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Lluis María Carrero
Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por cooperación
necesaria de un delito de prevaricación administrativa ya tipificado,
correspondiente al bloque c) del párrafo de hechos probados, a la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Ricardo Cabezas Martín y
a Manuel Candalija Valle, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales,
como autor el primero y autor por cooperación necesaria el segundo, de un
delito de prevaricación administrativa ya definido, correspondiente al bloque
c) del párrafo de hechos probados, a la pena, para cada uno de ellos, de
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
Absolvemos libremente a los
acusados del resto de las infracciones penales que se les imputaban.
No hacemos pronunciamiento
en materia de responsabilidad civil por falta de legitimación de las partes
acusadoras.
Imponemos a los acusados
prorrateadas la mitad de las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por
las acusaciones populares, atribuyendo al acusado miguel ángel gallardo miranda
dos duodécimas partes de las mismas y al resto de los acusados una décima parte
a cada uno.
Declaramos de oficio la otra
mitad de las costas generada por los delitos objeto de pronunciamiento
absolutorio.”
2.-La Sentencia declara
probados tres bloques de hechos, nominados A), B) y C)
que se refieren:
-Bloque A), a la creación
por parte de la Diputación de Badajoz, entre los años 2016 y 2017, de la plaza
de Coordinador de actividades de los Conservatorios de esta ciudad y a la
adjudicación de la misma, como personal de Alta Dirección, al acusado David
Sánchez Pérez-Castejón.
Tal creación no se estima ni
necesaria ni urgente, estando vacía de contenido dicha plaza cuya génesis
obedeció al interés particular de su adjudicatario y no al interés
general.
-Bloque B), al cambio de
nomenclatura de la plaza anteriormente indicada en el año 2022 para pasar a
denominarse Jefatura de la Oficina de Artes Escénicas en lo que supuso una
transformación sustancial del puesto adjudicado como personal de Alta Dirección,
suprimiendo la incompatibilidad del mismo con el propósito de adaptarla a las
apetencias personales de David Sánchez Pérez-Castejón.
-Bloque C), a la creación
por parte de la misma Entidad Local con carácter urgente a finales de 2023 de
la plaza de Jefatura de la Sección de Coordinación de Centros y Programas de
Actividades Transfronterizas adjudicada con la misma urgencia en comisión de
servicios al acusado Luis María Carrero Pérez, íntimo amigo del Sr. Sánchez
Pérez-Castejón y colaborador suyo en precedentes proyectos operísticos ,todo
ello con el afán de que siguiera ayudando a este en sus actividades relativas a
la ópera ,aun cuando prestaban teóricos servicios en departamentos
administrativos diferentes.
3.-La Resolución extractada
estima probados los hechos fundamentalmente en base al resultado que arroja la
prueba indiciaria que se deriva de los correos electrónicos analizados por la
UCO, amén de la documentación remitida por la Diputación de Badajoz y de las
testificales practicadas de los Directores de los Conservatorios, etc., además
de las propias declaraciones prestadas en fase de instrucción por el acusado
David Sánchez que fueron introducidas en el acto del juicio.
Al tratarse de una actividad
criminal “de despacho”, organizada y en el seno de una Corporación de pequeña
entidad, piramidal, fuertemente jerarquizada, de carácter presidencialista, es
difícil la existencia de prueba directa (declaraciones de testigos altos cargos
mediatizados por sus superiores, algunos de los cuales han promocionado
profesionalmente durante el proceso)
Carece de relevancia
acreditativa la prueba propuesta por las defensas orientada a demostrar el
cumplimiento de los trámites administrativos en los procedimientos de creación,
adjudicación y modificación de las plazas, procedimientos estos de carácter
cosmético, al igual que pretendida dotación de contenido de las plazas creadas
con el exclusivo designio de favorecer los intereses personales de los
adjudicatarios y no de atender necesidades de interés general.
4.- Antes de calificar los
hechos la Sentencia realiza la siguiente reflexión:
“El nepotismo es una
práctica consistente en el trato de favor o “enchufismo” hacia familiares o
amigos en orden a la obtención de puestos, ascensos o beneficios, ignorando los
principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen (artículos 23.2 y 103.3 de
la Constitución española) el acceso a los cargos públicos, la promoción en los
mismos o la obtención de ventajas derivadas del ejercicio de funciones
administrativas.
Hemos de convenir en que
esta práctica poco ética daña la salud democrática, fomenta la corrupción y la
desigualdad de oportunidades, con merma de la eficiencia en el desempeño del
empleo en las administraciones públicas.
De igual manera, debemos
recordar que el interés general y no el particular de los futuros
adjudicatarios de las plazas de empleo público, debe presidir la creación de
las mismas.
Y la Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales, según el artículo 103.1 de la
Constitución española.
Empero, no toda falta de
probidad, éticamente censurable, inherente a la lacra del nepotismo es
constitutiva de delito.
Tan solo lo es cuando los
hechos en que consista la indebida práctica sean incardinables en tipos penales
concretos, con arreglo al principio de legalidad y, por lo que respecta a las
conductas objeto de enjuiciamiento, si fueran subsumibles en los tipos penales
objeto de acusación de prevaricación y/o tráfico de influencias.
Del mismo modo, hemos de
convenir con la defensa del Sr. Sánchez Pérez-Castejón en que el absentismo
laboral no constituye, ni ha constituido en nuestro país, infracción penal
alguna.
Pero no es ese el objeto de
enjuiciamiento, sino si han sido o no cometidos unos hechos que pudieran ser
considerados como torcimiento grosero y arbitrario del derecho ,o si han sido
nombrados por autoridad competente, a sabiendas de su ilegalidad, determinadas
personas para cargos públicos sin que concurrieran en las mismas los requisitos
legalmente establecidos para ello, o si ha mediado aprovechamiento,
presionando o prevaliéndose de una posición de predominio jerárquico o de otra
índole, obteniendo un trato de favor en la obtención de plazas de empleo
público.”
5.-La Resolución comentada
estima que los hechos, por cada bloque descriptivo ,son constitutivos de un
delito de prevaricación administrativa (tres en total ) del artículo 404 del
Código Penal al realizarse por los acusados un ejercicio arbitrario del poder
de forma grosera con la finalidad exclusiva de favorecer a concretas personas
adjudicatarias de las plazas creadas o modificando el contenido de una de ellas
para adaptarla a las inquietudes operísticas de David Sánchez ,creando la
adjudicada al Sr. Carrero para que siguiera auxiliando a aquel en sus proyectos
relacionados con el bel canto.
Considera incompatible con
el delito de prevaricación el de nombramiento ilegal y aceptación del mismo de
los artículos 405 y 406 del Código Penal: o los hechos son constitutivos de
prevaricación o lo son de nombramiento ilegal y se opta por la primera hipótesis
dada la infracción de los principios previstos en los artículos 9.3,23.2 y 103
de la Constitución Española.
Se descarta la comisión del
delito de tráfico de influencias por falta, tanto de concreta descripción de
los hechos en que consistiría la acción de prevalimiento o de presión ejercida
sobre los responsables de la creación, adjudicación y modificación de las
plazas, descripción esta que correspondería a las acusaciones; como de
acreditación de dichas conductas.
Se ignora, quien o quienes
ejercieron ascendencia o influjo sobre los responsables de realizar la labor de
torcimiento del derecho, ni en que concretos actos se materializó.
Y se puede contra conjeturar
que las conductas prevaricadoras obedecieron al interés del acusado Miguel
Ángel Gallardo Miranda de congraciarse con quien sería reelegido Secretario
General del PSOE.
6.-La Sentencia considera
autores (bien por autoría material o por cooperación necesaria) a todos los
acusados que intervinieron de forma concertada y sucesiva y se les impone la
pena única prevista en el artículo 404 del Código Penal: inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
por tiempo de nueve años.
En el caso del acusado
Miguel Ángel Gallardo, al ser autor de dos delitos, se le imponen sendas penas
de inhabilitación.
Las penas impuestas producen
la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recaen y de los honores
que le sean anejos.
Produce, además, la
incapacidad para obtener el mismo u otros empleos o cargos análogos durante el
tiempo de la condena."