Señalar que el citado artículo cuarenta y cuatro dice: "1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial".
Tras conocer el fallo, el Defensor del Pueblo, Ángel Gabilondo, dijo en un comunicado que "respeta la decisión adoptada en el día de hoy por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) sobre el recurso de amparo presentado por la institución ante ese Tribunal el pasado viernes, por la suspensión del derecho al voto a personas nacionalizadas por la Ley de Memoria Democrática. Al mismo tiempo, muestra su preocupación por que esa suspensión pueda no permitir ejercer el derecho fundamental al voto a ciudadanas y ciudadanos españoles".
Mi valoración al respecto
Acierta el TC en su resolución de inadmisión del recurso de amparo con fundamento en el artículo 41 de la LOTC puesto que en este caso no se habian agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
Como vocal que he sido en esta XV Legislatura tuve conocimiento directo de los informes anuales que el Defensor del Pueblo presenta ante las Cortes Generales. En ellos siempre dedica un apartado a las solicitudes de interposición de recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales.
En el Informe de 2025 alude a la solicitud de la Secretaría de Estado de Trabajo para que el Defensor del Pueblo interpusiera recurso de amparo en relación con dos cláusulas de contenido similar acordadas en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y en el acuerdo sobre condiciones de trabajo de la misma comunidad autónoma. Esa solicitud hubo de ser rechazada, porque el amparo frente a dichos instrumentos normativos, o frente a los actos administrativos que eventualmente deriven de su aplicación, requiere agotar la vía jurisdiccional previa.
En el Informe de 2024 menciona que dos de las solicitudes de recurso de amparo inadmitidas por claro incumplimiento de lo establecido del artículo 44 citado (el requisito temporal al pretender recurrir una resolución del año 2011 y el requisito de falta de agotamiento de la vía judicial, al estar pendiente de resolverse un recurso).
Dicho lo anterior, resulta lamentable que Angel Gabilondo en este caso haya interpuesto un recurso de amparo que no reunía los requisitos procesales exigibles. Y lo hace a sabiendas de que no está respetando la Ley, lo que considero grave.
Es una pena que haya sucumbido a las presiones del Gobierno socialista, olvidando que la Ley Orgánica 3/81 del Defensor del Pueblo dice que "No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio"
